Combatir la subvaluación es legítimo, pero convertir el efectivo en la única garantía puede contradecir compromisos internacionales y afectar operaciones que no representan un riesgo fiscal real.
Dr. Pedro Trejo Vargas | Socio-Director de CS ENCOR
Monterrey, Nuevo León | Septiembre 2026
La iniciativa de reforma a la Ley Aduanera presentada el 8 de septiembre de 2026 busca cerrar espacios a la subvaluación. El objetivo es atendible: proteger la recaudación y evitar que precios artificialmente bajos distorsionen la competencia. El problema aparece en el mecanismo propuesto del artículo 154 que permitiría liberar las mercancías, cuando exista una diferencia de valor, mediante depósito en efectivo o cuenta aduanera de garantía si la diferencia es menor a 20%; o cuando sea igual o superior a ese porcentaje, sólo admitiría efectivo. El umbral del 20% no es una tolerancia ni demuestra por sí solo fraude; únicamente cambia la forma de garantizar.
Esta restricción puede convertir una duda de valoración en un costo financiero inmediato. Para una empresa industrial o IMMEX inmovilizar efectivo significa reducir capital de trabajo, encarecer inventarios y retrasar la producción, aun cuando después acredite que el valor declarado era correcto. El control aduanero es necesario, pero debe proteger un riesgo fiscal identificable y no operar como una sanción anticipada.
El estándar internacional apunta hacia una solución más equilibrada. El artículo 13 del Acuerdo de Valoración Aduanera de la OMC dispone que, cuando deba demorarse la determinación definitiva del valor, el importador podrá retirar las mercancías si presta una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado. El Acuerdo sobre Facilitación del Comercio añade que la garantía no debe exceder el monto necesario para asegurar las contribuciones finalmente exigibles y debe liberarse cuando deje de ser necesaria.
El T-MEC es todavía más preciso. Su artículo 7.7.4 obliga a permitir que el importador otorgue la garantía mediante un instrumento financiero distinto del efectivo. Por ello, la exclusividad del efectivo, sobre todo para diferencias de 20% o más, presenta una posible incompatibilidad con los compromisos internacionales de México. No se trata de sostener que cualquier garantía en efectivo sea ilegal: el depósito es un instrumento válido. Sin embargo, la objeción es que sea la única alternativa, de manera general y automática, sin valorar la suficiencia de otros instrumentos ni el riesgo concreto de la operación.
El propio sistema fiscal mexicano demuestra que existen opciones ejecutables. El artículo 141 del Código Fiscal de la Federación reconoce, entre otras, el billete de depósito, la carta de crédito y la fianza otorgada por institución autorizada. Además, el Anexo 22 de las Reglas Generales de Comercio Exterior contempla fianza, cuentas aduaneras de garantía y otros medios. Si estos instrumentos pueden proteger créditos fiscales, no hay razón técnica para excluirlos de forma absoluta en una controversia provisional de valor.
La reforma debería admitir depósito en efectivo, depósito en cuenta aduanera de garantía, fianza otorgada por institución autorizada, carta de crédito u otro instrumento financiero apropiado y suficiente para proteger el interés fiscal. El efectivo tendría que exigirse sólo de manera excepcional, mediante resolución debidamente fundada y motivada, cuando existan elementos objetivos de insolvencia, desaparición de las mercancías, fraude o imposibilidad de hacer efectiva otra garantía. Así, la autoridad conservaría capacidad de reacción frente al riesgo verdadero sin imponer el medio más oneroso a todos los importadores.
Hay un segundo ajuste indispensable: la garantía debe corresponder al riesgo fiscal real y no a la sola diferencia entre precios. El monto asegurable son las contribuciones y cuotas compensatorias que podrían resultar de esa diferencia, no el valor comercial discutido. Si el impuesto general de importación es exento o tiene tasa de 0%, no existe cuota compensatoria y la variación de valor tampoco incrementa otra contribución, el interés fiscal adicional es cero. Exigir efectivo en ese supuesto sería garantizar una deuda inexistente, particularmente para las empresas IMMEX.